Modificación (o resolución) de contratos por el Coronavirus.

Abogados en Ronda “El contrato es ley para las partes”, y no es necesario ser docto en Derecho para entender esta norma que se concreta en el artículo 1.091 del Código Civil. Es la consecuencia de un Principio que hemos heredado del Derecho Romano y que sigue estando en vigor: Pacta Sunt Servanda (significa; lo pactado, obliga). Quiere decir que, si se formaliza un acuerdo entre particulares o empresas para el arrendamiento de un local de negocio, el suministro de un material o cualquier otro tipo de objeto contractual, las partes intervinientes estarían obligadas a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el contrato respecto a la duración, el precio y/o cualquier otra condición que se haya pactado.


 


Sin embargo, la regla Pacta Sunt Servanda tiene excepciones que la confirman. En efecto, lo pactado obliga, salvo que, por ejemplo, el consentimiento de una de las partes estuviera viciado por un error en el momento de formalizar el contrato, o que el objeto del contrato fuese ilegal, entre otras muchas excepciones.


 


Pero, ¿se puede alegar la crisis del Covid-19 como excepción para exonerarnos de las obligaciones asumidas en un contrato? La respuesta debe ser afirmativa.  


 


Y esto es así porque, en contraposición al Pacta Sunt Servanda, también hemos heredado del Derecho Romano la cláusula Rebus Sic Stantibus (que significa; estando así las cosas). Y, aunque nuestro ordenamiento jurídico no la reconoce de forma expresa en ningún precepto legal, esta cláusula se reconoce implícita en todos los contratos celebrados, ya que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha configurado este Principio a lo largo de la historia hasta llegar a consolidarlo. De hecho, se encuentran manifestaciones de esta cláusula en algunos preceptos del Código Civil (por ejemplo, el art. 1.105 establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse).


 


La cláusula Rebus Sic Stantibus se aplica a todos los contratos de tracto sucesivo (es decir, que deban desplegar sus efectos durante un periodo de tiempo como, por ejemplo, el contrato de arrendamiento, el de suministro o el de obra), y supone que, si hemos firmado un contrato en base a unas circunstancias y éstas cambian repentinamente, podremos alegar estas nuevas circunstancias para modificar o suspender las obligaciones iniciales o, incluso, para resolver el contrato.


 


En caso de empresarios, es irrelevante si su actividad ha sido suspendida, o no, por el Real Decreto 463/2020. Y ello es así porque todos los empresarios han sufrido, aun de forma indirecta, las consecuencias de la declaración del Estado de Alarma por la crisis del Covid-19. Siendo nuevas circunstancias, la aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus sería legítima.


 


Para ello, los requisitos que exige la jurisprudencia[1] para alegar la cláusula Rebus Sic Stantibus se podrían resumir en tres;


 


Que las nuevas circunstancias provoquen un desequilibrio en las obligaciones recíprocas de las partes, de manera que cabría entender que la parte que las alega no hubiese asumido sus obligaciones en las actuales circunstancias.


Que la aparición de estas nuevas circunstancias no pueda atribuirse a la culpa de ninguna de las partes.


Que estas circunstancias no hayan podido preverse al momento de formalizar el contrato. Es decir, que sean sobrevenidas.


Parece ser que los tres requisitos se cumplen en la crisis provocada por el coronavirus Covid-19. Así, el 11 de marzo de 2020 se declaró por parte de la Organización Mundial de la Salud la Pandemia por el Covid-19 y, en España, el Gobierno declaró el Estado de Alarma el 14 de marzo, aprobando posteriormente, y de manera sucesiva, una serie de medidas que tendrán importantes consecuencias en la sociedad y en la economía de nuestro país.


 


Por tanto, es aceptable entender que cualquier contrato formalizado con anterioridad a estas fechas, y que debiera desplegar sus efectos durante o después del 11-14 de marzo, puede ser resuelto o modificado por los tribunales.


 


Desde nuestro Bufete de abogados recomendamos a las partes intervinientes en un contrato la re-negociación “amistosa” para modificar o suspender las obligaciones pactadas (entre ellas, el precio o la duración del contrato).


 


A continuación se exponen los TRES ejemplos de contrato más comunes en nuestro despacho; el contrato de arrendamiento, el contrato de suministro y el contrato de obra, y proponemos las soluciones alcanzadas con clientes de nuestro despacho:


 


Contratos de arrendamiento.


En principio, es irrelevante si se trata para contratos de arrendamiento para local de negocio o para vivienda, tenga la condición de habitual o no. También es irrelevante si se trata de personas físicas o jurídicas. La cláusula Rebus Sic Stantibus, como ya hemos indicado, está implícita en todos los contratos[2].


 


Para el caso de los arrendamientos de vivienda habitual, el Gobierno aprobó el 1 de abril el Real Decreto-Ley 11/2020. En esta norma, el ejecutivo facilita una negociación entre las partes en caso de cumplir una serie de requisitos, algo que es de base lógico-jurídica. Pero, a juicio del Letrado que suscribe este artículo, son medidas confeccionadas por políticos para crear la sensación de efectividad en la sociedad, pero que quedan muy lejos de resultar prácticas y generalizadas debido a la restricción de supuestos y exigencia de requisitos, además de ineficacia de las medidas (en última instancia, sus efectos se supeditan al acuerdo de las partes). Por ese motivo, no vamos a dedicar más atención a estas.


 


En búsqueda de soluciones acordadas, en los contratos de arrendamiento sería plausible que las partes acordaran amistosamente una quita del 50 % al precio del arrendamiento durante el periodo que dure el Estado de Alarma. De esta manera, arrendador y arrendatario asumirían de forma equitativa el perjuicio que ha provocado esta crisis que, antes de atribuirse a la culpa de cualquiera de las partes, se trataría de un supuesto de fuerza mayor. Otra opción, en defecto de la anterior, podría ser la suspensión de cuotas y prorrateo a futuro. Dependería del caso concreto. En última instancia, la jurisprudencia también legitimaría la resolución del contrato de arrendamiento de forma unilateral por parte del arrendatario.


 


Contratos de suministro.


En un contrato de suministro, una parte se obliga a entregar a otra una cosa a la otra parte (ya sea energía, materiales, o cualquier otra). Si se trata de un suministro continuado, como la electricidad, las grandes compañías están ofreciendo opciones estandarizadas para todos sus clientes. En estos casos hay menos margen para negociar una solución “amistosa” alegando la cláusula Rebus Sic Stantibus. En caso de no interesarnos ninguna de las opciones que nos ofrezcan, podremos optar por la resolución contractual. Y, en como última opción, la vía judicial para la modificación del precio. En caso de un contrato de suministro concreto, como un pedido de mercancía a un proveedor, la opción de la resolución contractual podría tener más valor. Bastaría con devolver la mercancía o, si no la hemos recibido, podríamos rehusarla con la comunicación de resolución unilateral del contrato al proveedor.


 


Contrato de obra.Por el contrato de obra, una parte se obliga a ejecutar una obra o instalación en favor de otra, y a cambio de un precio. Normalmente, se estipula una duración determinada y, en la mayoría de los casos, se establece una cláusula penal de penalización para el contratista por cada día de retraso para compensar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el promotor de la obra ante el incumplimiento de la duración. Para este Letrado ha sido difícil encontrar jurisprudencia reciente aplicable a estos casos, pero resultaría lógico pensar que la incidencia la cláusula Rebus Sic Stantibus modificaría automáticamente el plazo de duración de la obra, sin aplicar la cláusula penal. En este sentido, el art. 1.107 del Código Civil establece que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación. También, en caso de que el contratista pueda alegar el perjuicio para su empresa de la declaración del Estado de Alarma, podría llegarse a admitir la resolución unilateral del contrato, con la restitución de las prestaciones o el descuento de lo ejecutado hasta ese momento.

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